No. 8-2005 “Reserva Bancaria”
1. ¿En atención a lo señalado en el artículo 3 sobre la confidencialidad de la información, quiénes deben ser catalogados como autoridad competente de conformidad con la Ley?
Autoridad competente es aquella entidad facultada por una Ley específica para realizar determinados actos, según la capacidad de administrar justicia o solicitar y recabar información respecto a un tema en particular. Cada solicitud de información sobre la cual el banco está obligado a guardar confidencialidad deberá estar debidamente fundamentada y será responsabilidad del banco analizar cada caso de manera particular, para determinar que quien la solicita es una autoridad que cuenta con la facultad de solicitar la información del cliente, requerida en el curso de determinados procesos o en el ámbito correspondiente.
No. 1-2007 “Por medio del cual se establecen Normas Mínimas de Seguridad para las Entidades Bancarias”
1. ¿Existe alguna norma legal emitida por esta Superintendencia, que limite el uso u operación de terminales de telefonía móvil a los clientes o consumidores que ingresen a los locales bancarios?
Los lineamientos del Acuerdo No. 1-2007 establecen requisitos mínimos de seguridad, por lo cual el banco podrá establecer en sus políticas cualquier otra disposición que no contravenga la citada norma y que tenga como finalidad mitigar cualquier riesgo.
En el caso que nos ocupa, “la limitación o prohibición del uso de teléfonos celulares por parte de los clientes” sería una de las medidas establecidas y adoptadas a criterio del banco.
2. ¿Es procedente la prohibición para los clientes y usuarios, de estacionar sus vehículos en reversa, en las sucursales del banco?
El Acuerdo No. 1-2007 contempla parámetros y lineamientos mínimos de seguridad que los bancos deberán aplicar con independencia de cualquier otra medida que el banco establezca en sus políticas y procedimientos, con la finalidad de salvaguardar sus instalaciones.
La citada norma no contempla taxativamente disposiciones de esta naturaleza, sin embargo, los bancos pueden incorporar en sus manuales y políticas internas de seguridad y protección, las medidas que estimen apropiadas para proteger sus instalaciones, bienes, clientes y empleados.
Modificado por el Acuerdo No. 1-2012
No. 4-2008 “Índice de liquidez legal”
1. ¿De conformidad con el artículo 16 del Acuerdo No. 4-2008, se excluyen del cálculo del índice de liquidez legal mínimo los depósitos de subsidiarias o afiliadas registradas localmente, es decir domiciliadas en Panamá?
La disposición hace referencia a la exclusión de aquellos depósitos recibidos de la casa matriz, sucursal, subsidiaria o afiliada en el extranjero; por lo que, atendiendo a su tenor literal, la exclusión no sería aplicable cuando los depósitos provengan de casa matriz, sucursales, subsidiarias o afiliadas locales.
2. ¿El 30% de índice de liquidez a que hace referencia el artículo 73 de la Ley Bancaria aplica para bancos de licencia general e internacional?
El cumplimiento del índice de liquidez legal mínimo que deberán mantener los bancos en todo momento se aplica para aquellos bancos de licencia general y licencia internacional cuyo supervisor de origen sea la Superintendencia de Bancos de Panamá.
No obstante, de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo No. 4-2008, los bancos de licencia internacional sobre los cuales la Superintendencia de Bancos ejerza la supervisión de destino deberán igualmente cumplir con la presentación del informe, sin que ello obedezca al cumplimiento del índice de liquidez legal que establece el artículo 73 de la Ley Bancaria.
Modificado por los Acuerdos No.9-2008, No. 10-2009, No.2-2011, No.6-2015, No. 9-2018, No. 14-2019 y el Acuerdo No.12-2020
No. 3-2009 “Bienes adjudicados”
1. ¿Cuál es el mecanismo de reporte de los bienes inmuebles adquiridos por el banco que sean vendidos a afiliadas del grupo?
Siempre que el traspaso sea hecho contra la cancelación total del precio de venta del inmueble y el mismo salga de los libros del banco, el banco quedará sujeto únicamente a la obligación de obtener una certificación de su casa matriz en la que se evidencie que el bien inmueble adquirido ha sido traspasado efectivamente.
2. ¿Cuál es la aplicación de las disposiciones del Acuerdo No.3-2009 en el caso de las sucursales de bancos extranjeros establecidos en Panamá, específicamente en relación con los bienes adquiridos por el banco y traspasados a subsidiarias del grupo que no consolidan en Panamá?
Las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo No. 3-2009 le son aplicables a las subsidiarias del grupo que mantengan en sus libros bienes adquiridos en pago de créditos insolutos del Banco, por lo cual dichas subsidiarias deberán constituir la Reserva Patrimonial a la cual hace referencia el artículo 6 del citado Acuerdo.
Cuando los bienes adquiridos por el Banco no sean traspasados efectivamente, es decir, a personas naturales o jurídicas completamente ajenas al banco, éste, así como las subsidiarias o afiliadas deberán cumplir con los lineamientos dispuestos por el Acuerdo No. 3-2009, según corresponda.
No. 5-2009 “Bienes Inactivos”
1. ¿Existe documentación o marco regulatorio para los cheques certificados y cuáles son las responsabilidades que adquiere el banco que certifica el cheque?
Esta Superintendencia no ha emitido normativa que de forma especial regule y desarrolle la materia de cheques certificados; es decir, la constancia que el banco hace al tenedor que existen fondos disponibles en la cuenta del librador para su pago.
No obstante, el Acuerdo No. 5-2009 de 24 de junio de 2009, que desarrolla el artículo 215 de la Ley bancaria sobre bienes inactivos y la Resolución SBP-GJD-005-2014 de 27 de mayo de 2014, que autoriza la remisión como fondo inactivo de cheques certificados, de gerencia sin ordenante y beneficiario final, son las únicas normas que en materia de bienes inactivos hacen referencia a cheques certificado.
Por otro lado, resulta conveniente remitirse a Ley 52 de 13 de marzo de 1917 sobre documentos negociables, que constituye la norma jurídica que fija las reglas aplicadas a los documentos negociables en general y en particular a los cheques certificados en sus artículos 187, 188 y 189, respectivamente.
2. ¿Cabe la posibilidad de traspasar los fondos al Banco Nacional, aunque no se haya cumplido el plazo de los cinco años?
Las disposiciones del Acuerdo No. 5-2009 establecen los términos específicos que deben cumplirse para que los fondos sean catalogados como inactivos y se proceda con el trámite correspondiente ante el Banco Nacional, de conformidad con el artículo 215 de la Ley Bancaria y estos términos deben cumplirse al encontrarse previstos en la normativa bancaria.
3. El banco conociendo del fallecimiento del titular de cuenta, ¿debe solicitar a familiares o persona de contacto el certificado de defunción, cómo debe proceder la entidad ante negativa y cuando el titular no haya designado beneficiario y sus bienes formen parte de un proceso sucesorio?
De conformidad con el Acuerdo No. 5-2009, son considerados fondos, bienes y valores inactivos aquellos que en poder de la entidad bancaria permanezcan inactivo por cinco años y pertenezcan a personas cuyo paradero se ignore, luego de realizado fehacientes intentos de localización, a fin de que puedan reportarse como inactivos ante esta Superintendencia, conforme lo establece el artículo 4 del citado Acuerdo.
En caso de que durante la gestión de notificación del titular de fondos, bienes y valores inactivos el banco conozca del fallecimiento de este y no exista beneficiario designado, dicha entidad deberá realizar las gestiones y documentar el hecho conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo No. 5-2009, modificado por el Acuerdo No. 2-2014, a fin de dar cumplimiento a la comunicación a esta Superintendencia a través del Informe de Cuentas y Valores Inactivos (BAN11).
4. ¿El banco deber reportar trimestralmente, en el Informe de Cuentas y Valores Inactivos (BAN11) aquellas cuentas de depósito que constituyen garantía de facilidades de crédito que permanecen bloqueadas durante el plazo de vigencia de la obligación, así como las cuentas y/o bienes y valores inactivos que son objeto de medidas cautelares y permanecen bloqueadas por orden de autoridad competente?
Acorde a la normativa bancaria, los elementos básicos para considerar una cuenta como inactiva y que pueda ser reportada como tal tenemos los siguientes:
ㅤㅤ· No se reflejen depósitos ni retiros, por orden del titular, en el transcurso de cinco (5) años consecutivos. ㅤㅤㅤDescartando el pago de intereses como depósito.
ㅤㅤ· Pertenezcan a personas cuyo paradero se ignore.
ㅤㅤ· Luego de comprobados intentos fehacientes de localizarlas.
Por lo cual, debemos indicarle que dichos planteamientos no están expresamente contemplados en las normas sobre bienes inactivos. En este sentido, tanto las cuentas de depósito que constituyen garantías, como las cuentas y/o bienes y valores que son objeto de medidas cautelares, deberán ceñirse respectivamente a los parámetros pactados en el contrato con el cliente, a las normas judiciales y a las políticas aprobadas por el banco para tales efectos.
5. ¿Cuál es el manejo de fondos y valores inactivos, específicamente la generación de cargos e intereses posterior al reporte de estos en el Informe de Cuentas y Valores Inactivos (BAN11)?
Según lo establecido en el artículo 2 de la Resolución General No. 3-2009 de 29 de octubre de 2009, el monto del cheque de gerencia por medio del cual el banco traspasa al Banco Nacional de Panamá los fondos líquidos inactivos debe coincidir con el monto autorizado por la Superintendencia a través del informe.
El banco debe interrumpir la generación de cargos e intereses al momento en que elabora y presenta a esta Superintendencia la BAN11 y en el caso que esta Superintendencia determine que alguna de las cuentas reportadas no cumple con las condiciones que señala la norma para ser consideradas como “fondos inactivos”, le corresponderá al Banco reversar dicha situación y continuar efectuando el pago de los intereses correspondientes.
6. ¿Cabe la posibilidad de contactar al ordenante de una transacción para localizar al beneficiario?, ¿Se puede proceder con la devolución de los fondos al ordenante en el caso de transferencias bancarias?
El Acuerdo No. 5-2009 y sus modificaciones, establecen la obligación del banco de gestionar la ubicación del beneficiario; sin embargo, consideramos que esa gestión de ubicación podría implicar la localización del ordenante o cliente del banco, quien podría facilitarle información del beneficiario.
El ordenante de estos instrumentos de pago sólo estaría legalmente habilitado para exigir la devolución de los fondos, en el evento de que sea el portador del documento original.
La anterior interpretación excluye a las transferencias bancarias, en cuyo caso, sólo podrían ser reclamadas por el beneficiario de esta, y no por el ordenante; a menos que la transferencia se haya hecho por error y que ambas partes, ordenante y beneficiario, acuerden por escrito la reversión de los fondos.
7. ¿Cómo deben ser reportadas las cuentas corrientes, de ahorro, cheques certificados o de gerencia, en los cuales se ha localizado a los titulares, sin embargo, estos no se presentan a la sucursal para reclamar sus fondos?
Bajo esta circunstancia el banco ha localizado al cliente, por lo que no se cumple el requisito de paradero desconocido que establece la norma. En consecuencia, el Banco no podrá reportarlo como fondos inactivos.
En este sentido, la inactividad operativa de la cuenta, que para efectos de esta Superintendencia es considerada como de nulo o escaso movimiento, se ceñirá a los parámetros pactados en el contrato con el cliente, así como a las políticas aprobadas por el Banco.
8. ¿La notificación sobre la inactividad de los fondos, bienes y valores, se puede realizar dentro de un plazo de anticipación y un plazo posterior a los 12 meses antes de cumplidos los 5 años de inactividad?
Para que una cuenta, bien o valor sea considerada y autorizada como inactiva por parte de esta Superintendencia de Bancos, entre otros aspectos, el banco deberá demostrar los intentos fehacientes de localización de los titulares de estas; lo cual debe realizarse durante el cuarto año, previo a cumplirse los 5 años de inactividad. Cabe destacar que acorde a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo No. 5-2009, la diligencia de notificación no es aplicable a aquellas cuentas cuyos montos sean iguales o inferiores a veinte balboas.
9. ¿La Superintendencia de Bancos ha emitido algún tipo de Circular, Resolución o Acuerdo, que de alguna forma sea aplicable a los contratos de caja de seguridad?
Esta Superintendencia no ha emitido hasta el momento normativa específica para regular los contratos de caja de seguridad. No obstante, el Acuerdo No. 5-2009 establece en su artículo 2 que cuando en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el banco haya procedido a la apertura de una cajilla de seguridad, aquellos bienes y valores que hubiesen sido encontrados en la misma se considerarán bienes y valores inactivos, cuando transcurridos cinco (5) años contados a partir de la apertura de la cajilla por la entidad bancaria, los bienes y valores no hayan sido reclamados por el interesado.
Para efectos de los contrato de cajillas de seguridad bancarias, estos deberán regirse por lo pactado entre las partes en el referido contrato, así como lo establecido en las políticas y procedimientos aprobados por las instancias correspondientes del banco, respecto a esta materia.
Modificados por los Acuerdos No. 3-2013, No. 2-2014 y No. 5-2017
No. 6-2009 “Concentración de riesgos a grupos económicos y partes relacionadas”
1. ¿Existe algún Acuerdo o norma que indique expresamente que las entidades bancarias no pueden prestar sus servicios a partes relacionadas, grupos afines a nivel de operaciones y tecnológicos?
Ley Bancaria, en el Capítulo X, Título III, específicamente en sus artículos 94, 95, 96, 98 y 99 de la Ley Bancaria establecen las prohibiciones y los límites de concentración aplicables a las facilidades crediticias, garantías o cualquier otra obligación que los bancos suscriban con grupos económicos y con partes relacionadas. Aunado a ello, este tema está regulado por el Acuerdo No. 6-2009.
2. ¿Un banco puede invertir el excedente de liquidez en participaciones de un fondo de inversión administrado por una casa de valores, que es a su vez subsidiaria de dicho banco?
No existe prohibición, siempre y cuando se ajuste a los porcentajes de concentración en grupos económicos y partes relacionadas, establecidos en los artículos 95 y 96 de la Ley bancaria y el Acuerdo No. 6-2009.
3. ¿Los montos de facilidades crediticias otorgadas a empresas que forman parte del grupo económico, podrán ser tomados de forma individual para los efectos de establecer el límite de concentración en una persona, establecidos en el artículo 95 de la Ley Bancaria?
El porcentaje al que hace referencia el artículo 95 de la Ley Bancaria debe ser aplicado de manera global sobre el Grupo Económico en su conjunto y no de manera individual o proporcional.
4. ¿El límite de concentración en parte relacionada de que trata el Acuerdo No. 6-2009 aplica a las facilidades crediticias otorgadas por las subsidiarias de naturaleza bancaria o financiera?
De conformidad con el artículo 1 y 12 del referido Acuerdo, las propietarias de acciones bancarias de bancos de los cuales esta Superintendencia sea el supervisor de origen están incluidas dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo; y por tanto, las facilidades crediticias que estas otorguen a sus subsidiarias bancarias o financieras consolidantes; conservando estas últimas el deber de aplicar los límites de concentración en el otorgamiento de facilidades crediticias a terceros y de cumplir estrictamente con los parámetros de prudencia establecidos en las políticas de crédito del banco.
No obstante, la propietaria de acciones deberá vigilar que las facilidades otorgadas conjuntamente a una sola persona, grupos económicos o partes relacionadas, por sus subsidiarias consolidantes, no excedan de los límites de concentración establecidos en los artículos 95 y 96 de la Ley Bancaria.
Modificado por los Acuerdos No. 5-2013, No. 5-2016 y No. 10-2019
No. 9-2009 “Depósitos a Plazo Fijo y Depósitos Locales de Ahorro”
1. ¿Es posible que un firmante autorizado pueda realizar movimientos dentro de una cuenta bancaria, posterior al fallecimiento del titular?
El titular de una cuenta bancaria es el propietario de los fondos depositados, mientras que el firmante autorizado pudiera referirse al mismo titular o una tercera persona designada por éste para la disposición y manejo de los fondos.
En el caso planteado, el manejo de tales fondos se regirá por el reglamento de cuentas de depósito bancario de cada banco, el contrato suscrito por el titular y el firmante autorizado; así como las demás disposiciones legales aplicables de conformidad a la naturaleza del respectivo contrato.
2. ¿Cuál es el criterio utilizado para catalogar los depósitos como locales o extranjeros?
Con respecto al término “depósitos locales” y “depósitos extranjeros” no se ha establecido formalmente un criterio distinto al que contenía en su momento el literal h del artículo 2 del Decreto de Gabinete 238 de 1970. La citada norma, señalaba que los depósitos locales son aquellos depósitos pagaderos a personas naturales residentes en Panamá, así como aquellos depósitos pagaderos a personas jurídicas organizadas de conformidad con las leyes panameñas y que obtengan renta gravable en Panamá, y los depósitos de personas jurídicas extranjeras que tengan sucursales habilitadas para operar en Panamá y las cuales se encuentran bajo control efectivo de la sucursal panameña.
En los casos en los cuales se trata de clientes que cuentan con residencia permanente en Panamá, sus depósitos deberán ser considerados locales independientemente de su dirección física y del lugar donde fueron generados sus ingresos.
Por otro lado, en el caso de los clientes que no cuentan con una residencia permanente en Panamá, con independencia de su dirección física y del lugar donde fueron generados los ingresos, los depósitos se considerarán como extranjeros.
Para una mayor ilustración adjuntamos el siguiente cuadro:
| Tipo de Cliente | Estatus Migratorio | Ingresos | Tipo de Depósito |
|---|---|---|---|
| Persona Natural | Cuenta con residencia permanente en Panamá | N/A | LOCAL |
| Persona Natural | No cuenta con residencia permanente | N/A | EXTRANJERO |
| Persona Jurídica | N/A | Generan renta gravable en Panamá | LOCAL |
| Persona Jurídica | N/A | Generan renta gravable fuera de Panamá | EXTRANJERO |
3. ¿Existe la posibilidad de que un depósito a plazo fijo cambie de titular, manteniendo todas las demás condiciones?; por ejemplo, el plazo fijo abierto a nombre de una persona natural sea traspasado a una fundación propiedad de esta misma persona.
Sobre el particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo No. 9-2009, los depósitos a plazo fijo no pueden cancelarse, disminuirse o incrementarse antes del vencimiento del plazo pactado. Vencido el plazo pactado, puede efectuar el cambio de titulares en el contrato, quedando dicha situación sujeta a los procedimientos y políticas que al respecto el banco haya establecido.
4. ¿Los depósitos overnight podrían ser pactados por plazos superiores a las 24 horas?
Si bien el artículo 6 del Acuerdo No. 9-2009 no establece un límite máximo con relación al plazo de duración de los depósitos overnight, es importante considerar que estos depósitos son contratos cuya característica primordial, como su nombre lo indica, se constituyen “durante la noche”; es decir por 24 horas; sin embargo, podría pactarse por un plazo superior en caso de fines de semana prolongados o días feriados consecutivos.
En virtud de lo anterior, el plazo pactado en un depósito overnight puede ser superior a 24 horas, siempre que dicho depósito mantenga el objeto propio de este tipo de contrato.
5. ¿Existe alguna normativa que regule lo concerniente a los depósitos nuevos colocados?
Al respecto esta Superintendencia ha emitido los siguientes Acuerdos:
ㅤㅤ• Acuerdo No. 9-2009 por medio del cual se compilan, adecuan y actualizan las disposiciones sobre los
ㅤㅤdepósitos a plazo fijo y depósitos locales de ahorro.
ㅤㅤ• Acuerdo No. 1-2018 por medio del cual se dictan disposiciones respecto a los depósitos interbancarios y
ㅤㅤen su artículo 3, se establecen los parámetros para la colocación de los depósitos interbancarios.
6. ¿Se puede modificar la tasa de interés en los contratos de depósitos de plazo fijo?
Es posible únicamente en aquellos contratos de depósitos a plazo fijo que establezcan la facultad expresa de las partes de variar la tasa de interés, sea al momento de la capitalización de los intereses o del nuevo aporte y que, en todo caso, al momento de ejercer dicha facultad, debe ser notificada previamente al depositante.
No obstante, en caso de que el contrato no establezca dicha facultad y el cliente solicita un incremento al capital, en aquellos casos en que el plazo pactado fuere igual o superior a un (1) año y siempre que medie común acuerdo, éstas podrán establecer a través de una adenda una nueva tasa aplicable.
Modificado por los Acuerdos No. 3-2010, No. 5-2018 y No. 12-2018
No. 2-2010 “Calificación de bancos”
1. ¿Las publicaciones en la página web de las calificaciones actualizadas de los bancos obedecen a un mandato regulatorio o una iniciativa de información para el público?
Regulatoriamente el artículo 7 del Acuerdo No. 2-2010, únicamente dispone que la calificación que emita la Agencia Calificadora de Riesgo deberá ser publicada por el banco en un diario de circulación nacional y, además que una copia de dicha publicación deberá remitirla a la Superintendencia de Bancos y otra deberá fijarla durante todo el año en un lugar accesible al público en todos los establecimientos del banco.
2. ¿Un banco cuyo supervisor de origen sea la Superintendencia de Bancos de Panamá y no mantenga presencia física o existencia jurídica de ningún tipo fuera del territorio nacional, sería requerido a presentar una calificación de riesgo internacional, en el caso que otorgase una facilidad de crédito a una sociedad constituida legalmente y basada fuera de Panamá?
El Acuerdo No. 2-2010, en su artículo 2, dicta los parámetros para la presentación de una calificación de riesgo de un banco sin que sus operaciones con clientes extranjeros celebradas en Panamá sea un factor determinante para la exigencia de la calificación de riesgos internacional.
Modificado por el Acuerdo No. 6-2010
No. 8-2010 “Gestión integral de riesgo”
1. ¿A un banco de licencia internacional, del cual esta Superintendencia ejerce la supervisión de destino, le es aplicable las disposiciones del Acuerdo No. 8-2010 de Gestión Integral de Riesgos? ¿Y cómo le aplica la certificación anual de Cumplimiento de la Junta Directiva, el Comité de Riesgos y la Unidad de Administración de Riesgos?
Las disposiciones del Acuerdo No. 8-2010 no son aplicables a un banco de licencia internacional sobre el cual esta Superintendencia ejerce la supervisión de destino. No obstante, el Superintendente podrá requerir a la gerencia local de un banco en particular, cuando así lo considere conveniente, el cumplimiento de las exigencias de gestión de riesgos del Acuerdo No. 8-2010.
Referente a la certificación anual de Cumplimiento de la Junta Directiva, el Comité de Riesgos y la Unidad de Administración de Riesgos, le corresponde al banco cumplir con los requerimientos que haya establecido su supervisor de origen para la gestión integral de riesgos. No obstante, esta Superintendencia considera positivo que los bancos realicen una adecuada gestión de riesgos de conformidad con los requerimientos establecidos por su supervisor de origen, sin perjuicio de que puedan aplicar las sanas prácticas de gestión de riesgo que establece el Acuerdo No. 8-2010.
2. ¿Cómo aplica el caso de bancos que sean sucursales de bancos extranjeros, lo referente a la certificación anual de Cumplimiento de la Junta Directiva establecida en el artículo 7 del Acuerdo No. 8-2010?
Aquellos bancos que sean sucursales de bancos extranjeros, les es permitido evidenciar esta declaración de cumplimiento mediante una certificación anual de la unidad de la administración de riesgos de su casa matriz y deberá ser remitida a esta Superintendencia de Bancos dentro de sesenta (60) días siguientes al cierre fiscal.
3. ¿Cuál es el criterio utilizado por la Superintendencia para la aplicación de la dispensa contenida en el artículo 9 del Acuerdo No. 8-2010 y los requisitos que se deben aportar por parte de un banco para la obtención de dicha dispensa?
La dispensa de constitución del comité de riesgo de que trata el artículo 9, solo será otorgada dependiendo de cada caso en particular, utilizando como criterio el resultado de las evaluaciones técnicas aplicadas al banco dentro de las inspecciones previas realizadas, las cuales deben permitir a esta Superintendencia constatar que las funciones del comité dispensado son cubiertas por una instancia responsable dentro del banco.
El banco que pretenda solicitar dicha dispensa deberá remitir a esta Superintendencia una solicitud escrita en la cual se manifieste las razones por las cuales solicita la dispensa y demostrar que efectivamente las responsabilidades y funciones del comité de riesgos se encuentran cubiertas por una instancia responsable dentro del banco. De considerarlo necesario, esta Superintendencia podrá fijar una reunión con el banco solicitante para aclarar o ampliar aspectos relacionados con la solicitud de dispensa, o bien se podrán programar visitas al banco solicitante.
4. ¿Cómo debe estar conformado el Comité de Riesgos?
De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Acuerdo No. 8-2010, se entiende que el comité de riesgo debe estar conformado por:
ㅤㅤ• 2 miembros de la Junta Directiva, uno de los cuales debe formar parte del comité de auditoría.
ㅤㅤ• El responsable de unidad de administración de riesgo.
ㅤㅤ• Responsable del área de negocio; y
ㅤㅤ• Cualquier otro ejecutivo que designe la Junta Directiva.
Modificado por el Acuerdo No. 9-2017 , No.11-2022 y No. 2-2024
No.1-2011 “Transparencia de la Información por el uso de los productos y servicios bancarios”
1. ¿En función de lo establecido en la circular SBP-DR-0042-2011, se requiere que los bancos detallen el cálculo de la tasa de interés nominal y efectiva? ¿En los contratos de líneas de crédito, el banco deberá indicar la fórmula para la determinación de la tasa de interés efectiva aplicable?
Tal y como lo señala la Circular antes citada, el banco debe expresar claramente en sus contratos con operaciones activas los intereses, comisiones y/o cargos que se aplican en el cálculo de la tasa de interés nominal y efectiva, de manera que el cliente pueda conocer los elementos involucrados en el valor del dinero en el tiempo.
El artículo 196 de la Ley Bancaria señala que en el caso de líneas de crédito tales como tarjetas de crédito, créditos de sobregiro y cuentas rotativas de crédito, el banco deberá expresar en los respectivos contrato la fórmula para la determinación de la tasa de interés efectiva aplicable, al igual que los componentes aplicados en el cálculo de la tasa de interés nominal y efectiva, con la finalidad de que el cliente este informado sobre los elementos involucrados en el valor del dinero en el tiempo.
2. ¿Es necesario desglosar el costo de los cargos por cuenta de terceros, cómo es el proceso cuando se trata de clientes potenciales y no se cuenta con esta información al momento? ¿Por cuánto tiempo se debe conservar la información atinente al historial de pago de los clientes de cuentas activas?
Para un mejor entendimiento por parte del cliente, cada uno de los gastos que correspondan a cargos por cuenta de terceros debe aparecer claramente identificado. En caso de que por razones operativa dicha información no pueda suministrarle al momento de suscribir la relación con el cliente, deberá estar a su disposición con la mayor prontitud posible.
Frente a potenciales clientes, el Acuerdo No. 1-2011 prevé que en los casos en los cuales el monto de los cargos por cuenta de terceros no pueda determinarse al momento de la firma del contrato, debe figurar al menos el criterio aplicable para su correspondiente cálculo y cobro.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 194 de la Ley Bancaria, la información concerniente al historial de pagos del cliente realizados a capital, intereses, saldo a la fecha y cualquier otra información pertinente, debe estar a disposición de este durante el tiempo que dure la relación contractual y, una vez finalizada la misma, deberá conservarse por un periodo de 5 años, tal cual lo establece el artículo 25 del Acuerdo No. 10-2015.
3. ¿Los mensajes de cobro por comisiones por utilizar el cajero automático cuando la tarjeta no es emitida por el banco del cajero, pueden colocarse en las pantallas de publicidad que se despliegan en las transacciones?
Siempre que se cumpla con la finalidad que prevé el artículo 10 del Acuerdo No.1-2011, es decir, que los clientes puedan conocer con oportunidad el costo total de la operación y que tengan la posibilidad de desistir de la misma sin costo alguno, el mensaje sobre el cobro por el uso del cajero automático puede aparecer en las pantallas de publicidad que se despliegan entre las transacciones.
4. ¿Respecto a las comisiones, se puede proceder con un tarifario general y establecer que puede variar de acuerdo con la negociación?
En efecto, el banco debe contar en sus instalaciones con un tarifario general tal y como lo dispone el artículo 8 del Acuerdo No.1-2011.
El artículo 5 del Acuerdo No. 1-2011 permite que el banco informe al público en general sus comisiones, ya sean fijas, en rangos o de referencia, según sea el caso, siempre que la difusión de estas sea explícita y comprensible a fin de evitar que su texto pueda generar confusiones o interpretaciones erradas.
5. ¿El detalle de la información que se le debe brindar al cliente al inicio de la relación debe constar en la carta de términos y condiciones?
El artículo 6 del Acuerdo No. 1-2011, establece que los bancos previo a la celebración de cualquier contrato deben brindar por escrito a los potenciales clientes, toda la información necesaria que estos deben conocer antes de suscribir la relación contractual, esto con independencia de la denominación del documento que el banco utilice para mostrar esta información de forma previa.
Modificado por los Acuerdos No. 3-2011 y No. 9-2022
No. 5-2011 “Gobierno Corporativo”
1. ¿Es obligatoria la conformación del comité de gobierno corporativo en atención a lo establecido en el Acuerdo No. 5-2011 que actualiza las disposiciones sobre Gobierno Corporativo, y cuál sería la periodicidad de las sesiones requeridas por dicho comité?
Según el artículo 18 del citado Acuerdo, la conformación del comité de gobierno corporativo es opcional, por lo tanto, su creación queda a discreción del banco. Sin embargo, la SBP podrá requerir a cualquier banco la conformación de dicho comité u otros, dependiendo del perfil de riesgo del banco.
2. ¿La revisión anual de políticas y procedimientos aplica sólo a aquellas que tienen una injerencia directa en la validación del control interno o a todas las políticas y manuales del banco?
Todos los manuales de procedimiento implementados en una entidad bancaria deberán ser revisados anualmente por su Junta Directiva, independientemente de la relación que guarden o no con el sistema de control interno.
3. ¿La SBP cuenta con alguna legislación en la cual se reglamente que las entidades bancarias deben llevar a cabo de forma integral la tarea de capacitación continua al personal?
Los Acuerdos No. 5-2011, No. 6-2012 y No. 10-2015, establecen como una responsabilidad de la entidad llevar a cabo la tarea de capacitación continua a su personal de forma integral.
4. ¿Los bancos de Licencia Internacional cuyo supervisor de origen se encuentra en una jurisdicción extranjera que no ha normado la participación de las mujeres en las juntas directivas y en la que todos sus directores son de origen extranjero, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo 241-A del 11 de julio de 2018 que reglamenta la Ley 56 de 11 de julio de 2017 que a su vez dicta disposiciones sobre la participación de las mujeres en las juntas directivas?
Los bancos que se encuentran bajo la supervisión y regulación de esta Superintendencia llevando a cabo el negocio de banca “en o desde la República de Panamá” amparados en la licencia correspondiente (incluidos los Bancos de Licencia Internacional) les aplica, sin distinción, lo dispuesto en la Ley 56 de 2017 y el Decreto Ejecutivo 241-A de 2018 que la reglamenta; toda vez que dichas normas no establecen excepciones sobre el particular.
No obstante, entendiendo las dificultades que pudiesen enfrentar algunos Bancos al momento de implementar las disposiciones de esta Ley, es por ello que consideramos oportuno resaltar lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo 241-A de 2018, el cual permite a los sujetos regulados utilizando la figura de los informes o cuestionarios de cumplimiento, exponer las dificultades operativas o de otra naturaleza, por las cuales la conformación de su Junta Directiva no logra ajustarse al contenido de éstas disposiciones legales.
Modificado por los Acuerdos No. 4-2012, No. 5-2014, No. 8-2019 y No. 2-2023
No. 6-2011 “Banca electrónica y la gestión de riesgos relacionados”
1. ¿Cuál es el alcance de la frase “personal o empresa debidamente calificadas” contenida en el artículo 9 del Acuerdo No. 6-2011 que establece los lineamientos sobre banca electrónica y la gestión de riesgos relacionados?
Las revisiones externas requeridas por el artículo 9 del Acuerdo No. 6-2011, deberán efectuarse por medio de personal o empresas independientes que cuente con conocimiento de banca electrónica y sus riesgos asociados, de forma tal que permita una valoración objetiva de los posibles riesgos a los que se encuentra expuesto el banco en los servicios prestados a través de banca electrónica. En esa línea, las revisiones externas objeto de la presente consulta deberán ser realizadas por personal o empresa que no forme parte del grupo económico al cual pertenece el banco.
2. ¿Para la venta de ciertos productos bancarios, la aceptación o consentimiento del cliente de forma electrónica, se entiende dada por hecho, sin necesidad de obtener la firma hológrafa?
El banco podrá obtener la aceptación del cliente de forma electrónica, sin plasmar su firma hológrafa, como aceptación del contrato, siempre que el banco cumpla con la autorización previa de esta Superintendencia, para lo cual el banco solicitará la incorporación del nuevo servicio al canal o medio electrónico, y cuente con los controles y medidas de seguridad establecidos en el Acuerdo No. 6-2011.
3. ¿Qué tipo de acciones a nivel de regulación ha implementado la Superintendencia de Bancos de Panamá para el fraude bancario en tarjetas de crédito y débito?
La Superintendencia de Bancos a nivel de regulación emitió el Acuerdo No. 6-2011 que aborda el tema de los controles de seguridad que deben implementar los bancos.
4. ¿Cuáles son las regulaciones tecnológicas con las que deben cumplir los bancos en Panamá?
Las regulaciones tecnológicas que deben cumplir los bancos en Panamá son:
ㅤㅤ• Acuerdo 3-2012 Riesgo de la Tecnología de la Información.
ㅤㅤ• Acuerdo 7-2011 Riesgo Operativo.
ㅤㅤ• Acuerdo 6-2011 Banca Electrónica.
5. ¿Qué norma regula las transacciones bancarias en líneas?
El Acuerdo No. 6-2011 en el cual se establecen lineamientos sobre banca electrónica y la gestión de riesgos relacionados. Adicionalmente, el Acuerdo No. 2-2017, sobre transferencia de fondos.
6. ¿Las disposiciones relativas a las tarjetas de circuito integrado contenidas en el Acuerdo No. 6-2011 son aplicables a las tarjetas Clave?
Las disposiciones relativas a las tarjetas de circuito integrado contenidas en el Acuerdo No. 6-2011, serán de aplicación general para todas las tarjetas de crédito o débito ofrecidas únicamente por los bancos en Panamá.
7. ¿Existe alguna regulación sobre la banca en línea y los corresponsales no bancarios?
El Acuerdo No. 6-2011 establece lo relativo a la banca en línea o electrónica y la gestión de riesgos relacionados, y el Acuerdo No. 2-2012 lo relativo a los corresponsales no bancarios.
8. ¿El desarrollo de una plataforma de pagos móviles o puntos de venta móvil, requiere una licencia o autorización por parte de los reguladores panameños?
Los bancos de licencia general o licencia internacional pueden solicitar autorización a esta Superintendencia para ofrecer sus productos y servicios a través de diversos canales electrónicos, incluidos los pagos móviles, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 6-2011.
No obstante, las empresas que deseen desarrollar una plataforma de pagos móviles o puntos de venta, a efectos de proveer a los bancos de nuestra plaza de este servicio, no requieren una autorización expresa de esta Superintendencia. En estos casos, recaerá sobre el banco la obligación de solicitar autorización a esta Superintendencia para ofrecer sus productos y servicios a través de este canal electrónico; asegurándose que la relación contractual y servicio tercerizado cumplan con los parámetros establecidos en el Acuerdo No. 9-2005 que regula lo relacionado a la tercerización u outsourcing.
9. ¿Cómo deben ser notificadas a esta Superintendencia las medidas de seguridad que serán implementadas, antes de la instalación de los equipos de puntos de venta (POS)?
El banco deberá notificar a través de nota formal dirigida a esta Superintendencia, las medidas de seguridad con que cuentan los puntos de venta (POS), incluyendo las especificaciones de este, tales como la marca, el modelo, si cuenta con certificación PCI, si tiene lector de chip y banda, si se acompaña con una cámara de video, entre otras medidas de seguridad (física, lógica y de redes).
10. ¿Quién deberá ser la persona encargada de firmar la solicitud de autorización de canales electrónicos a la cual se refiere el artículo 3 del Acuerdo No. 6-2011?
Dicha solicitud podrá ser firmada por el gerente general de la entidad bancaria, así como por la persona que se encuentre a cargo de este proceso, siempre y cuando la misma se encuentre debidamente facultada dentro del Banco, para realizar este tipo de solicitudes.
11. ¿Toda transacción que se realice a través de la banca electrónica necesita que se envíe un correo electrónico o mensaje de confirmación de la transacción a nuestros clientes?
Acorde a lo dispuesto en el acápite d. del artículo 16 del Acuerdo No. 6-2011 el banco debe proporcionar la confirmación de la ejecución de las transacciones efectuadas por el cliente a través del servicio. En este sentido, nos permitimos confirmarle que todas las transacciones que se realicen por banca electrónica requieren un mensaje de confirmación de la transacción.
12. ¿Cuáles son los criterios utilizados por esta Superintendencia para que un correo electrónico sea supervisado como un medio que presta servicios bancarios?
El artículo 2 del Acuerdo No. 6-2011 establece en su numeral 1 el concepto de Banca electrónica, definido este como la prestación de servicios bancarios a través de medios o canales electrónicos, adicionalmente se indica que la banca electrónica involucra los servicios ofrecidos por correo electrónico.
Por su parte el numeral 11 del citado artículo establece que se entiende por correo electrónico al medio o canal tecnológico de acceso, mediante el cual el cliente intercambia información con un banco por internet, y consulta o provee información por intermedio de un representante autorizado de la institución.
13. ¿Existe un proyecto de regulación para los pagos o transferencias hechas desde cuentas bancarias a terceros, realizadas por internet, que impondría un costo por cada transacción?
La normativa vigente no contiene ninguna disposición que regule los costos de dichas operaciones, así como tampoco existe en la actualidad un proyecto normativo cuyo objeto sea regular tales aspectos.
No obstante, el Acuerdo No. 4-2011 que establece las reglas para el cobro de ciertas comisiones y recargos por parte de las entidades bancarias, no contempla ninguna prohibición para el cobro de cargos por la prestación de los servicios de transferencias y pagos electrónicos; por lo que queda a discreción del banco fijar sus costos, en atención a las alianzas, convenios, modelo de negocio y demás aspectos que deban ser considerados para la prestación de este servicio.
Modificado por el Acuerdo No. 9-2014, No. 5-2021 y No.2-2022
No. 2-2012 “Corresponsales no bancarios para la prestación de determinados servicios en nombre de los bancos”
1. ¿Cuáles son las diferencias entre una tercerización y un corresponsal no bancario?
De conformidad con el artículo 2 de los Acuerdos No. 9-2005 y No. 2-2012, un corresponsal no bancario es un tipo de tercerización, cuyo contrato tiene características mucho más específicas que lo diferencian de un contrato común de tercerización, tales como lo limitado de los servicios que pueden prestar, la obligación de contar con un establecimiento comercial, el requerimiento de que la operación sea realizada en tiempo real, la posibilidad no solo recibir pagos sino también depósitos, la facultad para la apertura de cuentas simplificadas, entre otros.
2. ¿La expresión “tiempo real” contenida en el artículo 3 del Acuerdo No. 2-2012, se refiere a las transacciones que afecten a las cuentas de los clientes en línea, cómo afecta el pago de cuentas de entidades públicas colectoras?
La expresión en “tiempo real” contenida en la citada disposición, tiene como propósito que los sistemas tecnológicos utilizados por el banco para efectuar las transacciones permitidas a través de los terminales electrónicos sean capaces de efectuar el registro de la transacción en el momento en que ésta se realiza, evitando así el riesgo que implicaría el registro posterior o el no registro de la operación.
Lo anterior es sin perjuicio que el procesamiento total de dicha transacción pueda tomar más tiempo.
Respecto al recaudo de pagos para entidades públicas, es entendible que el procesamiento total de la operación no se pueda efectuar en el mismo instante; sin embargo, la instrucción de pago debe ser debidamente registrada a fin de que el sistema evite la posterior disposición de fondos que hayan sido afectados en transacciones previas.
3. ¿Cuáles serían los requisitos exigidos por la Superintendencia de Bancos para la prestación de servicios a través de corresponsales no bancarios?
El Banco que desee incursionar en la prestación de servicios o productos bancarios mediante corresponsales no bancarios, deberá solicitar formalmente autorización a esta Superintendencia, acompañada de la documentación establecida en el artículo 15 del Acuerdo No. 2-2012.
4. ¿Pueden las empresas contratadas para estos servicios operar en establecimientos cuya actividad principal y general no es la de servicios bancarios como tal?
El artículo 2 del citado Acuerdo No. 2-2012 establece que el corresponsal no bancario debe desarrollar una actividad comercial principal; sin embargo, dicha disposición no especifica el tipo de negocio en particular, razón por la cual la actividad comercial principal puede ser de cualquier naturaleza.
Modificado por el Acuerdo No. 11-2015
No. 1-2013 “Cuentas de Trámite Simplificado”
1. ¿Cabe la posibilidad de ofrecer un producto específico que consiste en tarjetas prepagadas para fines de pago de planilla, bajo el prisma de cuentas de trámite simplificado?
No existe inconveniente en que se utilicen las cuentas de trámite simplificado para el nuevo producto que desean ofrecer a sus clientes, siempre que se cumplan con todos los requisitos mínimos enumerados en el artículo 2 del referido Acuerdo.
No. 4-2013 “Riesgo de crédito”
1. ¿Las operaciones bajo la Ley 81 de 2009 sobre tarjetas de crédito y otras tarjetas de financiamiento, deben ser consideradas como reestructuradas, aplicándole los criterios establecidos en el artículo 19 del Acuerdo No. 4-2013 y reportadas de esta forma a la Superintendencia de Bancos?
Las operaciones bajo la Ley 81 no deben considerarse como reestructuradas sin antes revisar la categoría y condiciones en que se encuentre el tarjetahabiente, según lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo No. 4-2013; por lo tanto, para que una operación sea considerada como reestructurada, deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el numeral 8 del artículo 2 del mencionado Acuerdo.
Sobre la forma en que deben ser reportadas estas operaciones a la Superintendencia, por tratarse de productos que forman parte de la cartera de crédito deben reportarse según los lineamientos del Acuerdo No. 4-2013 y en la forma y frecuencia que establece la Resolución General sobre Requerimientos de Información.
2. ¿Es posible que se otorguen préstamos comerciales a título personal o existe algún impedimento por parte de esta Superintendencia, debido a que los préstamos personales deben ser de consumo?
La clasificación de los préstamos está en función del destino de los fondos. En este sentido, si un crédito es otorgado a una persona natural y el producto de este se destina para una actividad comercial, éste debe clasificarse en la categoría comercial, según las clasificaciones establecidas en el Acuerdo No. 4-2013.
3. ¿La provisión dinámica se considera parte del capital regulatorio y de qué manera se deducen del capital en el cálculo del índice de adecuación de capital?
La provisión dinámica forma parte del capital regulatorio, pero no puede sustituir ni compensar los requerimientos de adecuación de capital, tal como se indica en el artículo 38 del Acuerdo No. 4-2013. No obstante, el banco deberá asegurarse al momento de efectuar el cálculo de su índice de adecuación de capital, que esta provisión no sea utilizada para llegar al mínimo requerido de sus fondos de capital, tal como lo establece el Acuerdo sobre adecuación de capital. Por lo que el banco considerará el monto de la provisión dinámica para obtener finalmente su índice de adecuación de capital, asegurándose de haber efectuado las verificaciones antes planteadas, con y sin el elemento de la provisión dinámica.
4. ¿Es viable considerar las provisiones dinámicas como parte del capital primario o secundario del banco, para efectos de límite de concentración por grupo económico y partes relacionadas?
Las provisiones dinámicas forman parte del capital primario, por lo tanto, se considerarán para los efectos del límite de concentración por grupo económico y partes relacionadas.
5. ¿El Acuerdo No. 4-2013 les aplica a las empresas financieras cuyas operaciones de préstamos guarden relación con un grupo económico al que pertenece un banco del cual somos supervisor de origen, aun cuando estas empresas son reguladas y fiscalizadas por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias?
De conformidad con el numeral 4 artículo 1 del Acuerdo No. 4-2013, dichas disposiciones son aplicables a “las empresas del grupo bancario cuyas actividades consisten en proveer servicios relacionados con el sector bancario o financiero” (como, por ejemplo, empresas financieras y aquellas que se dediquen al negocio de factoring o leasing), por lo cual si una de estas empresas pertenece a un grupo bancario le corresponderá aplicar lo establecido en el referido Acuerdo. Por ello, las empresas financieras y subsidiarias del banco que consoliden con el grupo bancario deberán calcular sus provisiones (específicas y dinámicas) y clasificar sus facilidades crediticias de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 4-2013.
6. ¿La diferencia entre el refinanciamiento y la reestructuración de un crédito reposa solo en la capacidad de pago del deudor?
Dicho supuesto no es el único componente que considerarse entre ambas figuras. En este sentido, en adición a lo establecido en la regulación, cada entidad bancaria deberá tomar en consideración sus propios manuales y políticas, debidamente aprobados por las instancias correspondientes.
7. ¿La reestructuración o el refinanciamiento de un crédito ya existente genera una nueva obligación distinta al crédito principal que la original, o para efectos operativos se considera la misma obligación en adición al calificativo de reestructurada o refinanciada?
Indistintamente que el crédito existente sea reestructurado o refinanciado, se genera una nueva operación de crédito que deberá ser debidamente documentada en el expediente de crédito y registrada operativamente en los sistemas informáticos del banco como una cuenta nueva con el calificativo reestructurada o refinanciada. Aunado a lo anterior, la información sobre la cuenta ya existente y la nueva cuenta refinanciada o reestructurada debe ser reportada a través de la estructura del átomo de crédito AT03 a esta Superintendencia con el fin que le permita supervisar efectivamente la cartera de crédito del banco.
8. ¿Existe alguna regulación que indique que los bancos deben aceptar los avalúos de cualquier empresa, siempre y cuando la persona responsable de la misma sea una persona idónea?
De acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo No. 4-2013 quedará a discreción del banco la contratación de determinadas empresas avaluadoras, en base a sus políticas y procedimientos. En ese sentido, el banco podrá establecer en sus políticas internas cuáles son los parámetros y requerimientos para la contratación de dichas empresas.
Modificado por los Acuerdos No. 8-2014, No. 11-2019, No.5-2020, No.7-2022 y No. 3-2023
No. 1-2014 “Estandarización de cheque personal y comercial en Panamá”
1. ¿A los cheques de gerencia le aplica lo dispuesto por el Acuerdo No. 1-2014 que dicta las reglas para la estandarización del cheque personal y comercial en Panamá?
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 2 del Acuerdo No. 1-2014, los cheques de gerencia deben ajustarse a los estándares que establece dicha norma.
2. ¿La tercerización del servicio de impresión de cheque requiere de autorización de esta Superintendencia?
Con fundamento en el artículo 4 del Acuerdo No. 1-2014 y en el numeral 9 artículo 3 del Acuerdo No. 9-2005, la tercerización del servicio de impresión de cheques podrá realizarse sin requerir de autorización previa.
3. ¿Puede prescindirse de insertar al reverso de los cheques la leyenda “timbres pagados según artículo 40 de la Ley 45 del 14 de noviembre de 1995”, toda vez que el referido Acuerdo no dispone sobre el particular?
La leyenda al reverso del cheque sobre el pago de impuesto de timbre no forma parte de los elementos que deberá llevar todo cheque en su parte posterior o reverso.
4. ¿Los cheques del banco pueden llevar en su fondo algún diseño o incluírsele un holograma para mayor seguridad?
El artículo 6 del Acuerdo No. 1-2014 no contempla la inclusión de diseños en el fondo del cheque. En el caso del holograma, éste se podrá incluir como medida adicional de seguridad según artículo 3 del citado Acuerdo.
5. ¿El espacio destinado para colocar la suma en letras se puede colocar el nombre de la empresa, seguido del monto en número?
No, los elementos del cheque deberán ir ubicados estrictamente en la posición que establece el Acuerdo No. 1-2014 y sus anexos.
6. ¿Es obligatorio que el logo del banco aparezca en la parte inferior izquierda de los cheques o bastaría con el nombre del banco?
Sí, el nombre y logo de la entidad bancaria son elementos esenciales que deberá contener todo cheque personal y comercial en su parte inferior izquierda, tal como lo indica el artículo 6 del Acuerdo No.1-2014.
7. ¿La empresa puede con su equipo de impresión imprimir en el papel de seguridad del cheque los datos de logo/nombre y No. de cuenta, logo del banco, numeración del cheque y numeración inferior de seguridad?
No, para la confección de los cheques con las especificaciones que dispone el Acuerdo No. 1-2014 se hace necesaria la utilización de un equipo de imprenta profesional.
8. ¿Cuáles son las formas correctas para confeccionar un cheque?
El Acuerdo No. 1-2014 establece las características y los patrones estandarizados que debe cumplir todo cheque girado en la plaza, y de lo cual los bancos deberán asegurarse de cumplir al momento de su elaboración.
9. ¿Es potestad del banco centralizar la impresión de los cheques o tercerizarlo para cobrar una comisión?
De acuerdo a los artículos 3 y 4 del Acuerdo No. 1-2014 es facultad de los bancos proceder a realizar la impresión de cheques por sí o por intermediación de una tercera persona.
En caso que la entidad bancaria decida tercerizar dichos servicios, dependerá de sus políticas, el mecanismo a través del cual el banco realizará la impresión de los cheques, ya que es este el responsable que todo cheque cumpla con los estándares dispuestos por el Acuerdo.
10. ¿Los cheques de cuenta personal pueden ser elaborados en formato continuo?
El Acuerdo No. 1-2014 no restringe el método o la modalidad que las entidades decidan utilizar para la impresión de cheques, siempre y cuando los cheques cumplan con los estándares y características establecidas en dicha norma y sus modificaciones. Por consiguiente, corresponderá a las entidades bancarías asegurarse que todo cheque cumpla con los estándares establecidos en el Acuerdo y sus modificaciones.
Modificado por los Acuerdos No. 10-2014, No. 8-2015 y No. 7-2017
No. 7-2014 “Supervisión consolidada de grupos bancarios”
De conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo No. 7-2014, las disposiciones para la supervisión consolidada de grupos bancarios establecidas en dicha norma serán aplicables a los grupos bancarios sobre los cuales esta Superintendencia ejerza la supervisión de origen, incluyendo en estos a su propietaria de acciones bancarias.
2. ¿Los niveles de tolerancia al riesgo a los que se refiere el artículo 23 del Acuerdo No. 7-2014, le son aplicables a todas las empresas del grupo bancario aun cuando estas no pertenecen al sector financiero?
De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo No. 7-2014, se considerará grupo bancario a aquel que está constituido por la propietaria de acciones bancarias y sus subsidiarias de cualquier nivel cuyas actividades predominantes consisten en proveer servicios en el sector bancario o financiero, incluyendo las subsidiarias no bancarias de estas últimas que, a juicio de la Superintendencia, operen bajo gestión común, ya sea a través de una propietaria de acciones bancarias o mediante distintas participaciones o convenios.
Por otro lado, el artículo 23 del referido Acuerdo indica que los grupos bancarios deben establecer niveles de tolerancia al riesgo del grupo en su conjunto, los cuales deben ser conocidos y entendidos por la junta directiva de la propietaria de acciones bancarias y por las gerencias y funcionarios principales del grupo bancario.
En ese sentido, consideramos que todas las sociedades que pertenezcan a un grupo bancario deberán aplicar las condiciones establecidas en el artículo 23 del Acuerdo No. 7-2014, tomando en consideración la naturaleza de las actividades y los factores de riesgo asociados esta actividad y que pudieran afectar la condición financiera y la reputación del grupo bancario.
3. ¿Para el cumplimiento del artículo 6 del Acuerdo No. 7-2014, es necesario conformar un nuevo Comité de Auditoría con miembros de la Junta Directiva de propietaria de acciones bancarias, adicional al Comité de Auditoría con el que cuenta el banco actualmente?
El grupo bancario deberá contar con un Comité de Auditoría distinto al existente actualmente en el banco, el cual deberá cumplir con las funciones establecidas en el artículo 7, así como con todos los requerimientos establecidos en el artículo 6 del referido Acuerdo, es decir que debe estar integrado por miembros de la junta directiva de la propietaria de acciones y evaluar el cumplimiento de las políticas de manejo de riesgo a nivel corporativo.
4. ¿Cuánto es el número de personas que deben conformar el Comité de Auditoría del grupo bancario, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo No.7-2014?
El Acuerdo No. 7-2014 no establece un número de integrantes en particular. No obstante, según lo dispuesto en el artículo 6 del referido Acuerdo, el Comité de Auditoría estará integrado por miembros de la junta directiva de la propietaria de acciones y podrán participar en las reuniones del Comité los altos ejecutivos de las empresas bancarias o financieras del grupo, por lo que el número de integrantes dependerá de la complejidad del grupo bancario y de las actividades que este desarrolla.
5. ¿De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 7-2014, ¿se debe elaborar un nuevo reglamento del Comité de Auditoría de la propietaria de acciones bancarias con las funciones puntuales que dicta el Acuerdo y los resultados del Comité de Auditoría deben manejarse en actas diferentes?
En atención a las normas de gobierno corporativo, el Comité de Auditoría del grupo bancario deberá contar con un reglamento interno de trabajo el cual contendrá las políticas y procedimientos para el cumplimiento de las funciones que le han sido designadas.
En cuanto al manejo de las actas, le indicamos que, en efecto, deberán levantarse dos actas distintas, dado que el Comité de Auditoría del grupo bancario es un comité distinto e independiente del Comité de Auditoría del banco.
Modificado por el Acuerdo No. 2-2016
No. 1-2015 “Por medio del cual se establecen las normas de Adecuación de Capital aplicables a los bancos y a los grupos bancarios”
Con relación a esta consulta, nos permitimos indicarle que el concepto de fondos de capital se encuentra recogido en el artículo 3, numeral 24 de la Ley Bancaria, el cual a su letra establece:
ㅤㅤ“ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para los efectos de este Decreto Ley, los siguientes términos
ㅤㅤㅤㅤㅤㅤse entenderán así:
ㅤㅤ1. …
ㅤㅤ2. ...
ㅤㅤ....
ㅤㅤ24. Fondos de Capital. El que se encuentra constituido por el capital primario, el capital secundario y el
ㅤㅤcapital terciario de un banco.”
Igualmente, la Ley Bancaria en su artículo 70 hace referencia a los índices de Adecuación de Capital, artículo que a su letra establece.
“ARTÍCULO 70. INDICES DE ADECUACIÓN DE CAPITAL. Todo banco de licencia general y de licencia internacional cuyo supervisor de origen sea la Superintendencia deberá mantener los siguientes índices de adecuación de capital:
1. Fondos de capital equivalentes a, por lo menos, el ocho por ciento del total de sus activos y operaciones fuera de balance que representen una contingencia, ponderados en función a sus riesgos.
2. Un capital primario equivalente a no menos del cuatro por ciento de sus activos y operaciones fuera de balance que representen una contingencia, ponderados en función a sus riesgos.
PARÁGRAFO. Cuando la Superintendencia lo considere conveniente, podrá mediante acuerdo de la Junta Directiva, modificar, para todos los bancos, los índices establecidos en este artículo.
El Superintendente podrá, requerir a un banco en particular, mediante resolución motivada, un índice superior cuando el perfil de riesgo del banco así lo aconseje, ya sea en forma temporal o definitiva.” (El subrayado es nuestro).
En el año 2015, la Superintendencia de Bancos actualizó la regulación que establece las normas de adecuación de capital aplicable a los bancos y grupos bancarios, asegurándose que el marco normativo cumpliera con lo dispuesto en el principio 16 del Comité Basilea sobre suficiencia de capital, el cual establece que los bancos deben contar con requerimientos mínimos de capital que reflejen los riesgos que estos asumen. En ese sentido, fue emitido el Acuerdo No. 1-2015 a fin de incorporar en esta norma los aspectos de evolución de la regulación prudencial, de las buenas prácticas bancarias y de las normas contables y de auditoría.
Pregunta No. 2. “¿Cuáles son los componentes de los Fondos de capital de un Banco?”
La regulación bancaria, desarrolla los componentes de los fondos de capital, aspectos recogidos en el Acuerdo No. 1-2015, artículo 2 el cual a su letra establece:
“ARTÍCULO 2. FONDOS DE CAPITAL REGULATORIO. A efectos del cálculo de los requerimientos de capital y del índice de adecuación de capital, los fondos de capital están compuesto por:
ㅤㅤ1. Capital primario el cual estará conformado por:
ㅤㅤㅤㅤㅤa. Capital primario ordinario.
ㅤㅤㅤㅤㅤb. Capital primario adicional.
ㅤㅤ2. Capital secundario.
ㅤㅤ3. Provisión dinámica, según la define el Acuerdo No. 4-2013.”
De lo antes expuesto, podrá visualizar la composición que regulatoriamente le es aplicable a los fondos de capital.
Pregunta No. 3. “¿Cuál es la base del cálculo para establecer el límite de concentración en una sola persona y en partes relacionadas?”
Sobre el particular, nos permitimos recordar que el artículo 7 del Acuerdo No. 6-2009 establece que el límite de concentración en una sola persona, individual o conjuntamente, es del veinticinco por ciento (25%) de los fondos de capital establecido en el artículo 95 de la Ley Bancaria.
El artículo 95 de la Ley Bancaria establece la prohibición a los bancos y propietarias de acciones bancarias en la que consolida el grupo bancario, de conceder, directa o indirectamente, a una sola persona natural o jurídica, incluyendo aquellas otras que conformen con ella un grupo económico, préstamos o facilidades crediticias, u otorgar alguna garantía o contraer alguna otra obligación en favor de dicha persona, cuyo total exceda en cualquier momento, individual o conjuntamente, el veinticinco por ciento de los fondos de capital del banco.
Por otro lado, el artículo 96 contempla una serie de prohibiciones en cuanto a la concesión de préstamos o facilidades crediticias a partes relacionadas, estableciéndose los distintos supuestos.
En ese sentido, con relación a la interrogante, tenemos a bien indicar que la base del cálculo para establecer el límite de concentración en una sola persona y en partes relacionadas son los fondos de capital regulatorio. Cabe destacar, que cuando la normativa bancaria se refiere a fondos de capital hace alusión al capital regulatorio, el cual se compone de los elementos contemplados en el artículo 2 del Acuerdo No. 1-2015.
Cabe destacar, que para el cálculo del monto de los fondos de capital se tomará en consideración los ajustes regulatorios establecidos en el artículo 9 del Acuerdo No. 1-2015 ampliamente desarrollados en la regulación y los cuales enumeramos a continuación:
ㅤㅤ1. Pérdidas.
ㅤㅤ2. Fondo de comercio.
ㅤㅤ3. Otros activos intangibles.
ㅤㅤ4. Activos por impuestos diferidos.
ㅤㅤ5. Reservas de cobertura de flujos de efectivo.
ㅤㅤ6. Ganancias y pérdidas no realizadas debido a variaciones en el riesgo de crédito propio sobre pasivos
ㅤㅤfinancieros contabilizados al valor razonable.
ㅤㅤ7. Inversión en acciones propias (Tesorería).
ㅤㅤ8. Participaciones cruzadas recíprocas en entidades bancarias, financieras y de seguros.
ㅤㅤ9. Participaciones en entidades no financieras incluidas en el perímetro de consolidación contable.
ㅤㅤ10. Participaciones significativas en el capital de entidades bancarias, financieras y de seguros, no incluidas
ㅤㅤen el perímetro de consolidación.
Pregunta No. 4. “De acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo No. 1-2015 y entendiendo que los fondos de capital y los fondos de capital regulatorio de un banco son términos distintos, tal como se desprende de la legislación y regulaciones vigentes, ¿Cuál de los dos es la base del cálculo para establecer el límite de concentración en una sola persona y en partes relacionadas?”
Sobre el particular, nos permitimos indicar que a pesar de que los términos fondos de capital y fondos de capital regulatorio son dos términos distintos, en el contexto de la Ley Bancaria y los Acuerdos Bancarios, se refieren a lo mismo (capital primario, capital secundario, provisión dinámica, ajustes regulatorio, etc.), tal cual se define en el numeral 24 del artículo 3 de la Ley Bancaria y según se desarrolla el concepto de fondos de capital en el artículo 2 del Acuerdo No. 1-2015. En ese sentido, cuando la regulación establece los límites de concentración en una sola persona y en partes relacionadas, el cálculo deberá hacerse sobre los fondos de capital regulatorio descrito en el Acuerdo No. 1-2015 y debe estar compuesto de los elementos descritos en la referida regulación.
Modificado por los Acuerdos No.13-2015 y No.1-2021
No. 4-2015 “Por medio del cual se establece el procedimiento para el registro de los custodios de acciones al portador”
1. ¿Qué deben hacer los bancos y fiduciarias que quieran registrarse como custodios autorizados de acciones al portador?
Deberán solicitar autorización previa a esta Superintendencia acompañada de los requisitos que dispone el Acuerdo No. 4-2015. Posteriormente, la Superintendencia procederá a emitir una resolución a través de la cual se autorizará o rechazará la solicitud.
Modificado por el Acuerdo No. 10-2018
No. 5-2015 “Prevención del uso indebido de los servicios brindados por otros sujetos obligados bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos”
1. De conformidad con el artículo 7 del Acuerdo No. 5-2015, ¿cómo se puede identificar al beneficiario final de una fundación de interés privado cuyos beneficiarios son una Asociación?
Conociendo el banco el fin para el cual fue creada la fundación, su estructura y si la fundación será la encargada de manejar los fondos, o los transferirá a la respectiva asociación para que estos lleven a cabo sus fines o actividades y, determinando cuál será el órgano de control tanto de la fundación y de la asociación, el banco deberá hacer la debida diligencia sobre las personas que integran ese órgano de control y de las autorizadas para firmar y realizar transacciones dentro de la cuenta bancaria.
No obstante, el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 23 de 2015, señala que cuando un sujeto obligado no haya podido identificar el beneficiario final, se abstendrá de iniciar o continuar la relación de negocio, esto específicamente para el caso de las medidas de debida diligencia de personas jurídicas.
2. ¿Las disposiciones del Acuerdo No. 5-2015, le son aplicable a procesadores de tarjetas de crédito, débito y prepago?
Tomando en consideración la definición de emisor u operador establecida en la Ley 81 de 2009, el Acuerdo No. 5-2015 le es aplicable a los emisores o procesadores de tarjetas de débito, crédito y prepagadas que mantienen relación directamente con el tarjetahabiente y no así el que provee las tarjetas a las entidades financieras o no financieras que brindan este tipo de productos a sus clientes.
Modificado por el Acuerdo No. 8-2017 y No. 7-2019
No. 10-2015 “Prevención del uso indebido de los servicios bancarios y fiduciarios”
1. ¿ Cuál es el alcance del periodo de conservación de documentos de que trata el Acuerdo No. 10-2015 sobre prevención del uso indebido de los servicios bancarios y fiduciarios?
El deber de conservación de documentos establecido en el Acuerdo No. 10-2015, aplica cuando el cliente haya cancelado solamente algún tipo de producto o servicio, sin importar que aún mantenga otras relaciones contractuales con el Banco.
Asimismo, los bancos y empresas fiduciarias conservarán por un período de tiempo no inferior a cinco (5) años contados a partir del fin de la relación contractual con el cliente, toda documentación que sustente la relación sostenida, tal cual señala el artículo 25 del referido Acuerdo No. 10-2015.
2. ¿Las operaciones realizadas mediante pagaré se encuentran sujetos al término de 5 años de que trata el Acuerdo No. 10-2015; y, sí los mismos pueden ser conservados en un archivo distinto del expediente original?
Cualquier documento correspondiente a constancia de operaciones bancarias se encuentra sujetos al término de conservación de cinco (5) años a que hace referencia el artículo 25 del Acuerdo No. 10-2015.
La conservación de dichos documentos en un archivo distinto al expediente original no violenta el espíritu de conservación de los documentos, ya que amparado en lo dispuesto por el artículo 93 del Código de Comercio, se pretende que por cualquier medio autorizado por la Ley dichos documentos sean conservados por el banco como sustento de sus operaciones mercantiles y sujetos a la supervisión o examen por la autoridad competente, cuando así le sea requerido.
3. ¿Cuáles son las funciones que le corresponderá a la Junta Directiva con respecto al Acuerdo No. 10-2015?
Las funciones que tendrá la Junta Directiva son:
ㅤㅤa. Aprobación del Manual para la prevención de blanqueo de capitales (Art. 3).
ㅤㅤb. Aprobación del reglamento interno de trabajo del Comité de Prevención de Blanqueo de Capitales (Art. 4).
ㅤㅤc. Aprobación del proceso de evaluación de riesgo de la entidad bancaria (Art.19).
ㅤㅤd. Aprobación del Manual sobre Política Conozca a su cliente y/o último beneficiario (Art. 26).
ㅤㅤe. Velar porque la entidad bancaria establezca los mecanismos y controles para el adecuado cumplimiento
ㅤㅤde las normas en materia de prevención de blanqueo de capitales.
ㅤㅤf. Velar que el banco cuente con los controles necesarios para mitigar el riesgo de blanqueo de capitales.
ㅤㅤg. Participar en el Comité de Prevención y dar seguimiento a los reportes del Comité según lo establecido
ㅤㅤen el artículo 4.
4. ¿Puede un sujeto obligado financiero apoyarse de la debida diligencia realizada por un tercero, que a su vez es un sujeto obligado?
La Ley 21 de 2017 a través de la cual se modifica el artículo 37 de la Ley 23 de 2015, establece que una entidad bancaria en su calidad de sujeto obligado financiero puede apoyarse en la debida diligencia de otro sujeto obligado financiero que pertenezca a su mismo grupo económico, siempre que se tomen las medidas adecuadas para asegurarse que el tercero suministre toda la documentación pertinente relativa a los requisitos de debida diligencia.
Modificado por los Acuerdos No. 1-2017, No. 13-2018, No. 2-2019 y No.6-2022
No. 11-2018 “Riesgo operativo”
1. ¿La Superintendencia de Bancos de Panamá como ente regulador y vigilante de mantener la solidez, seguridad y confiabilidad del Centro Bancario Internacional, exige por mandato de Ley que las entidades bancarias cuenten con planes de contingencia apropiados?
Los siguientes Acuerdos ponen de manifiesto la obligación que tienen los bancos de contar con planes de contingencia:
ㅤㅤ1. Acuerdo No. 5-2011 por medio del cual se dicta un nuevo Acuerdo que actualiza las disposiciones sobre
ㅤㅤGobierno Corporativo,
ㅤㅤ2. Acuerdo No. 6-2011 por medio del cual se establecen lineamientos sobre banca electrónica y la gestión
ㅤㅤde riesgos relacionados,
ㅤㅤ3. Acuerdo No. 11-2018 por medio del cual se dictan nuevas disposiciones sobre Riesgo Operativo, y
ㅤㅤ4. Acuerdo No. 3-2012 por el cual se establecen lineamientos para la gestión del riesgo de la tecnología de
ㅤㅤla información.
Modificado por el Acuerdo No. 3-2019
No. 1-2022 “Que establece lineamientos especiales para la protección de los datos personales”
1. ¿La presentación de la certificación de cumplimiento de Junta Directiva a que hace referencia su artículo 19, empieza a regir a partir del año en curso?. Por otro lado, si dicha certificación puede ser firmada por el presidente y secretario Ah-hoc y, si su firma requiere ser apostillada o puede ser notariada, en caso que los firmantes se encuentren en el extranjero.
Sobre el particular, nos permitimos recordarles el contenido del artículo 19 del Acuerdo No. 1-2022, el cual a su letra señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 19. CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA. Anualmente, el banco remitirá a la Superintendencia una certificación, suscrita en representación de la junta directiva por su presidente y su secretario, que haga constar lo siguiente:
ㅤㅤa. Que la junta directiva conoce los estándares contemplados en el Régimen de Protección de Datos
ㅤㅤPersonales y las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo;
ㅤㅤb. Que el banco cuenta con las políticas y procedimiento para la gestión de la protección de los datos
ㅤㅤpersonales;
ㅤㅤc. Que la junta directiva ha sido puesta en conocimiento sobre la efectividad de las medidas de protección
ㅤㅤde datos personales implementadas por la entidad bancaria.
Dicha certificación podrá ser presentada en documento colectivo o individual y las firmas deberán ser notariadas o a través de firma electrónica calificada. Esta certificación será suscrita y remitida dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre fiscal.
En el caso de bancos que sean sucursales de bancos extranjeros, la declaración de cumplimiento establecida en el presente artículo podrá evidenciarse, mediante una certificación anual de la unidad responsable de la administración de datos personales de su casa matriz o su posición equivalente en la cual se acredite que el banco cuenta con las políticas para la protección de datos personales equivalentes o superiores a lo previsto en la normativa local sobre protección de datos personales. Esta declaración deberá ser remitida a esta Superintendencia de Bancos dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
Tal cual se desprende de la norma transcrita, los bancos anualmente dentro de los sesenta (60) días siguiente al cierre fiscal, deberán acreditar a través de una certificación emitida por el presidente y el secretario de la junta directiva o en el caso de sucursales de bancos extranjeros, por la unidad responsable de la administración de datos personales de su casa matriz o su posición equivalente, que el banco cumple con las disposiciones relativas a la protección de datos personales y demás aspectos contemplado en la norma citada.
En ese sentido, con relación al periodo de presentación de dicha certificación debemos indicar que al establecer el artículo 30 del Acuerdo No. 1-2022 que sus disposiciones empezarán a regir a partir de su firma; es decir, el 24 de febrero de 2022, se entiende de su tenor literal que la presentación de dicha certificación será de obligatorio cumplimiento a partir de dicha fecha; por lo que, tomando en consideración que la entidad bajo su cargo tiene cierre fiscal en diciembre del presente año, le corresponderá presentar la referida certificación dentro de los primeros 60 días del año 2023 y sucesivamente cada año.
Respecto a las firmas que deberán constar en dicha certificación, debemos indicar que la misma deberá ser firmada por el presidente y secretario titulares de dichos cargos o bien por aquel que en reemplazo de ellos tenga capacidad legal para actuar en representación de la junta directiva.
Por último, con relación al mecanismo de autenticación de las firmas del presidente y secretario de la junta directiva, podemos indicar que el artículo 19 del citado Acuerdo es claro al disponer que las mismas podrán ser refrendadas ante notario o bien presentadas a través de firma electrónica calificada. Para el caso que dicha certificación sea expedida en el extranjero, el banco deberá asegurarse que dicha certificación cumpla con las formalidades que para la validez de todo documento privado procedente del extranjero disponen las leyes; es decir, las características necesarias para la legalización única o apostilla.